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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS

on tal fin ante ellas.

Artículo 20

Derecho a la Nacionalidad

  1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

  2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

  3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 20

Derecho a la Nacionalidad

  1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

  2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

  3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 22

Derecho de Circulación y de Residencia:

 

  1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

  2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

  3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

  4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

  5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

  6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

  7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

  8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.

  9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

 

 

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